sábado, 6 de mayo de 2017

AUXILIO POR INCAPACIDAD

CONCEPTO 99291 DE 2011
(Abril 11)

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Incapacidad y Salario

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con las obligaciones de un empleador con respecto a un trabajador que se encuentra incapacitado hace más de 180 días, en los siguientes términos:

Durante los períodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad, que si proviene de una enfermedad de riesgo común, se reconocerá por el Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado.

En efecto, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo señala el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS, a partir del cuarto día de incapacidad y hasta por 180 días. Pasados 180 días de incapacidad, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por lo tanto, debe iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez.

No se ha establecido en la normas laborales y de seguridad social vigentes, la obligación para el empleador o para otra entidad, de asumir el pago de las incapacidades que superen los 180 días, salvo lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Pensiones, con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o la entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud; lo anterior, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

De lo anteriormente indicado, se infiere que una vez pasados los 180 días de incapacidad sin que haya concepto favorable de rehabilitación, no existe obligación para la EPS, ni para el empleador de continuar con el reconocimiento de las incapacidades mientras se concede la pensión de invalidez, y menos aún, del pago de salarios, pues se reitera, durante la incapacidad el trabajador no recibe salario.

En este orden de ideas, es potestativo del empleador el reconocimiento al trabajador del pago del salario; pero en todo caso, deberá tenerse presente que no existe ninguna disposición normativa que consagre la obligación para la Administradora de Pensiones de reembolsar al empleador las sumas pagadas por dicho concepto.

No obstante, en este evento el empleador podría solicitar el reembolso de estos pagos al trabajador. Sin embargo y como se trata de un asunto no regulado por la legislación, se considera que para el reembolso de estas sumas por parte del trabajador, el empleador podría intentar mecanismos de conciliación con el trabajador ante un Inspector de Trabajo, o en su defecto, acudir a la Jurisdicción Laboral Ordinaria (…).
www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/doct/mps_99291_11.doc

Comentario de grupo:
Se observa pues que si bien no es obligación del empleador conceder un sueldo al empleado, cuando ya corresponda al fondo de pensiones realizar los procesos para la determinación de pensión, si es posible que este en busca del bienestar del empleado, pueda hacer un acuerdo con el mismo para el otorgamiento de una mesada salarial que posteriormente seria reembolsable.

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