CONCEPTO 99291 DE 2011
(Abril 11)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Incapacidad y Salario
Damos respuesta al oficio
en el cual nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con las
obligaciones de un empleador con respecto a un trabajador que se encuentra
incapacitado hace más de 180 días, en los siguientes términos:
Durante los períodos de
incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por
incapacidad, que si proviene de una enfermedad de riesgo común, se reconocerá
por el Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre
afiliado.
En efecto, el artículo
227 del Código Sustantivo del Trabajo señala el reconocimiento y pago de las
incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, a
cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS, a partir del cuarto día de
incapacidad y hasta por 180 días. Pasados 180 días de incapacidad, la EPS deja
de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por lo
tanto, debe iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez.
No se ha establecido en
la normas laborales y de seguridad social vigentes, la obligación para el
empleador o para otra entidad, de asumir el pago de las incapacidades que
superen los 180 días, salvo lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de
2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Pensiones,
con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o la entidad de previsión social
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de
Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud; lo anterior,
siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
De lo anteriormente
indicado, se infiere que una vez pasados los 180 días de incapacidad sin que
haya concepto favorable de rehabilitación, no existe obligación para la EPS, ni
para el empleador de continuar con el reconocimiento de las incapacidades
mientras se concede la pensión de invalidez, y menos aún, del pago de salarios,
pues se reitera, durante la incapacidad el trabajador no recibe salario.
En este orden de ideas,
es potestativo del empleador el reconocimiento al trabajador del pago del
salario; pero en todo caso, deberá tenerse presente que no existe ninguna
disposición normativa que consagre la obligación para la Administradora de
Pensiones de reembolsar al empleador las sumas pagadas por dicho concepto.
No obstante, en este evento el empleador podría solicitar el reembolso
de estos pagos al trabajador. Sin embargo y como se trata de un asunto no
regulado por la legislación, se considera que para el reembolso de estas sumas
por parte del trabajador, el empleador podría intentar mecanismos de
conciliación con el trabajador ante un Inspector de Trabajo, o en su defecto,
acudir a la Jurisdicción Laboral Ordinaria (…).
www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/doct/mps_99291_11.doc
Comentario de grupo:
Se observa pues que si bien no es obligación del
empleador conceder un sueldo al empleado, cuando ya corresponda al fondo de
pensiones realizar los procesos para la determinación de pensión, si es posible
que este en busca del bienestar del empleado, pueda hacer un acuerdo con el
mismo para el otorgamiento de una mesada salarial que posteriormente seria
reembolsable.
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